La gestión colectiva del derecho de autor es una institución cuyos orígenes se remontan a Europa y, concretamente, a Francia como cuna de las asociaciones para defender y gestionar los derechos de los autores. Un siglo después, dichas sociedades han ido siendo creadas en un sinnúmero de países del mundo, y las mismas han ido formando una red de acuerdos de representación recíproca que ha permitido una cobertura, protección y licenciamiento casi global de los repertorios existentes. En el 2005, la Comisión Europea expidió una recomendación en la que se cuestionaba de manera de severa el actual esquema, estructura y funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva del derecho de autor en Europa. Lo anterior, estuvo precedido por un completo estudio sobre la materia, y por la desarticulación de los Acuerdos de Santiago, cuyo contenido y detalles serán analizados más adelante.
Resulta entonces paradójico que sea precisamente en Europa, dentro del seno de la Comisión Europea, que se esté cuestionando la validez de estas sociedades y sus diferentes acuerdos de representación recíproca, para la explotación de las obras en el entorno digital. El presente artículo pretende analizar los argumentos que se han dado de un lado y otro en relación con este controvertido hecho, así como señalar algunas consecuencias que podrían presentarse en caso de seguir las directrices planteadas por este organismo europeo.
Origen de la gestión colectiva
La primera sociedad de gestión colectiva (SGC) fue establecida en Francia, en donde funcionaba como una asociación de profesionales que luchaba por el reconocimiento total de los derechos de los autores, involucrando desde ese entonces algunos de los elementos que reunirían años más tarde las SGC que conocemos en nuestros días.
Dicha asociación de profesionales estuvo íntimamente ligada al nombre de Beaumarchais, quien lideró un gran número de batallas legales en contra de los propietarios de los teatros, los cuales no querían reconocer ningún tipo de derecho patrimonial ni moral en favor de los autores. De allí surgió el Bureau de legislation dramatique en 1777, el cual se convirtió unos años después en la Société des auteurs et compositeurs dramatiques (SACD), primera SGC como tal, que se encuentra vigente en la actualidad.
Unos años más tarde, concretamente en 1847, los compositores Paul Henrion y Victor Parizot, así como el escritor Ernest Bourget, todos con el apoyo de su editor, demandaron al café concierto Ambassadeurs, localizado en la famosa avenida de los Campos Elíseos en París, por la flagrante contradicción que se presentaba cuando ellos tenían que pagar por la comida y bebidas que consumían en el lugar, mientras que nadie les pagaba a ellos por la utilización en vivo de sus obras.
El juez finalmente falló a favor de los autores y obligó al Ambassadeurs a pagar por los respectivos derechos. Los anteriores hechos condujeron a la fundación en 1850 de la Societé des auteurs, compositeurs et éditeurs de musique (SACEM), sociedad que se mantiene vigente en Francia, y que vale la pena mencionar es una de las más grandes e importantes del mundo.
A finales del siglo XIX y a lo largo del siglo XX, comenzaron a fundarse SGC en casi todos los países europeos, así como en otros continentes. Dado que la explotación de las obras protegidas por el derecho de autor es un fenómeno global y no local, las diferentes SGC se vieron en la necesidad de concluir acuerdos de representación recíproca con el fin de crear un sistema en el que los titulares de derecho pudiesen administrar de manera efectiva sus derechos en otros territorios.
Lo anterior, condujo a la creación de la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC), como un organismo multilateral, con fines de promoción y divulgación de las SGC, así como de los acuerdos de representación recíproca, en el mundo entero.
Fracaso del Acuerdo de Santiago
Con la aparición de la Internet, así como de las grandes posibilidades que esta inmensa red permite para la transmisión y descarga en segundos de contenidos protegidos por el derecho de autor, las SGC comenzaron a ver cada vez más grande la necesidad de re-acomodar y re-pensar, las estructuras vigentes de licenciamiento de obras. Lo anterior, dado que la Internet no conoce fronteras, por lo que los sistemas de licenciamiento limitados a un territorio podrían empezar a quedarse obsoletos en el mundo digital.
Es así como en octubre de 2000, dentro del marco del Congreso Mundial de la CISAC en la ciudad de Santiago de Chile, las SGC: GEMA de Alemania, BMI de los Estados Unidos de América, SACEM de Francia, BUMA de los Países Bajos y PRS del Reino Unido, firmaron el Acuerdo de Santiago con el fin de cubrir las necesidades que estaba imponiendo el entorno digital a la gestión colectiva.
En pocas palabras, el Acuerdo de Santiago pretendía facilitar la creación de una nueva categoría de licencia no exclusiva, la cual abarcaba el repertorio administrado por un número importante de SGC (multi-repertorio) y el cual era válido en todos los territorios representados por las sociedades firmantes del acuerdo (multi-territorio). Sin embargo, la única limitación impuesta por el tratado a los usuarios de la licencia, es que esta ultima debía ser negociada y obtenida en la sociedad ubicada en el territorio donde el usuario tuviese su domicilio principal.
Así mismo, el acuerdo recogía el principio de Nación Más Favorecida (NMF) contenido en los tratados multilaterales, con el fin de garantizar a cada usuario de la licencia, sin importar su nacionalidad, un trato en las mismas condiciones que las de los nacionales del país donde dicho usuario explotara la licencia.
Las sociedades europeas signatarias del acuerdo, procedieron a su notificación ante la Comisión Europea, como una medida para que el mismo cumpliera con las estrictas normas en materia de competencia que rigen la Unión Europea.
La Comisión inició entonces una investigación sobre la materia y como consecuencia de ello expidió una Declaración de Objeciones en la que, de manera resumida, encontró que las cláusulas relacionadas con la obligación al usuario de obtener la licencia ante la sociedad done tuviese su domicilio principal, así como la cláusula de NMF, resultaban contrarias al principio comunitario de la libre circulación bienes, servicios y personas.
Lo anterior, debido a que se trataba de un acuerdo horizontal para eliminar la competencia, en donde el usuario estaba limitado a una sola posibilidad para adquirir la licencia y donde gracias al principio de NMF, no existían posibilidades de ofrecer servicios diferentes en el mercado.
Como resultado de dicha Declaración de Objeciones, y con el fin de evitar investigaciones mayores y posibles sanciones que fueron anunciadas por la Comisión, las sociedades europeas decidieron revocar el Acuerdo de Santiago y volver al esquema tradicional de gestión colectiva, sin ofrecer unas alternativas claras y eficientes para las necesidades del entorno digital.
A la fecha, no ha habido una sentencia ni un pronunciamiento definitivo en relación con este caso por parte de la Comisión Europea, sin embargo, la caída del Acuerdo de Santiago gracias a la presión de la Comisión, se configura como el antecedente más claro y cercano de las acciones que tomaría más adelante este organismo europeo, y que serán analizadas a continuación.
Retos impuestos por la Comisión Europea
En el 2005, luego que las SGC europeas revocaran el Acuerdo de Santiago y sin que hubiese concluido la investigación al respecto iniciada por la Comisión Europea, este organismo expidió el “Estudio sobre la Iniciativa Comunitaria para la Gestión Colectiva del Derecho de Autor Tras-fronterizo”, acompañado por la Recomendación** de la Comisión del 18 de mayo de 2005 sobre la gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos para los servicios legítimos de la música en línea.
A través de estos documentos, fue cuestionado de manera severa el sistema tradicional de acuerdos de representación recíproca existente entre las sociedades y administrado por la CISAC, junto con las disposiciones relativas a la prohibición para un autor y/o titular de derechos, así como para un usuario, de ceder la administración de sus derechos, en el primer caso, y de licenciar el uso de los contenidos, en el segundo, ante una sociedad diferente a aquella en donde se tiene el domicilio principal.
Además, la Comisión hizo énfasis sobre la necesidad de crear un sistema, que sin contrariar los principios impuestos por el derecho de al competencia, permitiera el licenciamiento de contenidos para más de un territorio, en los casos de explotación de las obras a través de la Internet.
Como solución al estado actual de las cosas, la Comisión consideró necesaria la desarticulación y revocación de los acuerdos vigentes de representación recíproca entre las diferentes sociedades europeas, para el caso de las licencias de explotación digital de las obras. Así mismo, consideró indispensable que tanto los titulares de derecho y/o autores como los usuarios, debían tener total libertad de elegir la sociedad de su preferencia, sin importar su ubicación geográfica, para llevar a cabo la administración y licenciamiento de los derechos.
Argumentos de las SGC Europeas
Las diferentes sociedades europeas, con el ánimo de defender un sistema que ha funcionado de manera exitosa durante más de un siglo, y convencidas de ser los organismos adecuados para la protección y defensa de los titulares de derechos, presentaron los siguientes argumentos ante la Comisión Europea: - Es necesario mantener una licencia con una cobertura de más del 90% del repertorio global, lo cual es posible gracias a la existencia de los acuerdos de representación recíproca. El sistema global que se ha creado durante años, con el auspicio de la CISAC, le permite a los titulares de derecho, a los usuarios (dentro de los cuales se encuentran los proveedores de servicios de Internet) y a las SGC tener una certeza legal sobre casi la totalidad del repertorio de obras a nivel mundial.
- Existen bastantes dificultades para lograr un sistema de licencia tras-fronterizo, sin mantener algunos de los principios contenidos en los tradicionales acuerdos de representación recíproca. Es muy importante tener en cuenta que la oferta de las licencias para la explotación de obras en línea no responde a las directrices de un mercado regular de servicios. Cada obra es un producto diferente del otro y la pretensión de la Comisión Europea consistente en que cada sociedad compita de manera libre con su repertorio no corresponde a la realidad, puesto que se trata de servicios que no son sustituibles.
A manera de ejemplo, el repertorio de música francesa que tiene SACEM, no se podría reemplazar con el repertorio de música española y latinoamericana que tiene SGAE, simplemente son productos diferentes y ambos necesarios para el mercado de la música en línea.
- Las funciones de control, vigilancia, monitorio y observancia de los derechos se cumplen de manera más eficaz dentro de las fronteras nacionales. Es por eso la importancia de mantener cada SGC dentro de las fronteras de un territorio específico, más aún con las diferencias lingüísticas y culturales que se presentan en el continente europeo.
- La explotación de las obras es global y no solo europea. El impacto que puede tener a nivel global el “desmonte” del sistema de acuerdos de representación recíproca en Europa es bastante grave, cuyas consecuencias podrían conducir a una desarticulación de lo que se ha logrado y avanzado hasta nuestros días.
- Podría presentarse un impacto negativo sobre la diversidad cultural de los países pequeños en Europa. Las diferentes SGC, en la medida que mantienen su margen de operación dentro de las fronteras de una nación, cumplen un papel primordial en la preservación y fomento de la cultura y los talentos locales.
Estos argumento fueron presentados oficialmente ante la Comisión y la discusión se mantiene abierta sin que a la fecha se haya tomado una decisión definitiva al respecto, como tampoco se haya emitido una directiva sobre la materia.
Actualmente, las SGC europeas no están dando aplicación a los tradicionales acuerdos de representación recíproca para el caso de las licencias de explotación de música en línea y, por el contrario, están realizando diferentes alianzas estratégicas entre sociedades para competir de manera abierta en el mercado de dicha música. Lo anterior, está favoreciendo de manera clara a las sociedades que poseen el control sobre el repertorio anglosajón, en primer lugar, y las que tienen representación del mercado de la música latina.
Sin embargo, el futuro de la gestión colectiva en Europa es incierto y en gran parte dependerá del éxito que tengan los diferentes grupos de interés en la presión que ejerzan frente a los diferentes órganos comunitarios de carácter legislativo y de control.
Algunas conclusiones
El sistema actual de licenciamiento de derechos, a través de los acuerdos de representación recíproca entre las diferentes SGC en el mundo entero, ha resultado ser exitoso por más de un siglo.
El principal beneficio que ofrecen dichos acuerdos radica en que una licencia otorgada en cualquier país, ofrece una cobertura de casi el 100% del repertorio global, dotando de gran certeza jurídica las transacciones que envuelven contenidos protegidos por el derecho de autor.
Al momento de comparar el mercado de las licencias para la explotación de algunos derechos patrimoniales de autor con cualquier otro mercado de servicios, es importante tener en cuenta que las obras como tal no son bienes sustitutos.
Es por ello que un organismo de control de la competencia debe ser bastante cuidadoso al regular la materia, y evitar la tentación de creer que un determinado repertorio puede llegar a sustituir otro, como un servicio con las mismas características dentro del mercado.
Finalmente, la situación de la gestión colectiva en Europa podría tener repercusiones en los demás continentes donde la relación entre las sociedades, los autores y/o titulares de derechos y los usuarios no resulta necesariamente pacífica. Los argumentos y las decisiones adoptadas por la Comisión Europea, podrían resultar bastante atractivas para las demás autoridades de la competencia en el mundo entero, como una manera de cuestionar la existencia y legitimidad de las diferentes sociedades de gestión colectiva * Ex-coordinador del Observatorio Iberoamericano del Derecho de Autor ODAI. ** En el derecho comunitario europeo, una Recomendación es un instrumento no obligatorio a través del cual se anuncia a los países miembros sobre una política o directriz hacia la cual apunta la Comisión Europea y frente a la cual, en caso de no ser acatada satisfactoriamente, se procede a la expedición de una Directiva, cuyo contenido debe ser acatado de manera obligatoria. |