
Ecuador
| Normatividad que regula la copia privada
| Ley 83 de 1998 (Ley de propiedad intelectual) Resolución No. CD- IEPI-03-133
| Definición de copia privada
| Copia doméstica de fonogramas o videogramas o la reproducción reprográfica en un solo ejemplar realizada por el adquirente original de un fonograma o videograma u obra literaria de circulación lícita, destinada exclusivamente para el uso no lucrativo de la persona natural que la realiza.
| Objeto
| Obras fijadas en fonogramas, videogramas, reproducción reprográfica de obras literarias impresas.
| Titulares. Beneficiarios de la remuneración
| Autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, productores y en caso de obras literarias autores y editores.
| Deudores
| Fabricante o importador en el momento de la puesta en el mercado nacional.La persona natural o jurídica que ofrezca al público soportes susceptibles de incorporar una fijación sonora o audiovisual o de equipos reproductores que no hayan pagado la remuneración compensatoria, responderá solidariamente con el fabricante o importador por el pago de dicha remuneración.
| Equipos y soportes
| Soportes susceptibles de incorporar una fijación sonora o audiovisual ( cintas u otros soportes materiales suceptibles de incoporar una fijación sonora o audiovisual) o equipos reproductores de fonogramas o videogramas, equipos para reproducción reprográfica. Nota. La Resolución No. CD-IEPI-03-133 fijó la remuneración compensatoria para (i) sistemas de grabación y soportes analógicos de grabación fonográficos (cassette de audio) (ii) sistemas de grabación y soportes analógicos de grabación audiovisual (cinta de video) (iii) sistemas de grabación y soportes digitales de dedicación exclusiva fonográfica (equipo de grabación fonográfica, soporte de grabación) (iv) sistemas de grabación y soportes digitales de dedicación exclusiva de audiovisuales (equipo de grabación videográfica y soporte de grabación) y (v) sistemas y soportes de grabación multiplataforma, que deberán ser aplicadas en el mercado ecuatoriano sobre la totalidad de las unidades comercializadas en el mercado se soportes basado en tecnología CD Data y DVD Data. Esta Resolución NO se aplica en la práctica.
| Tarifas
| Cuantía porcentual calculada sobre el precio de los soportes o equipos reproductores, fijada y establecida por el Consejo Directivo del IEPI.
| Distribución
| 1. Para el caso de fonogramas y videogramas --> Por partes iguales entre autores, artístas, intérpretes y ejecutantes y productores de fonogramas y videogramas. 2. Para el caso de las obras literarias --> Por partes iguales a los autores y editores.
| Sanciones
| La persona natural o jurídica que ofrezca al público soportes suceptibles de incorporar una fijación sonora o audiovisual o de equipos reproductores que no hayan pagado la remuneración compensatoria, no podrá poner en circulación los bienes sujetos a remuneración por copia privada . El IEPI o los jueces competentes, según el caso, pueden retirar del comercio los bienes. La falta de pago será sancionada con multa equivalente al 300% de lo que debió pagar.
| Gestión Colectiva obligatoria
| Sí. Para el caso de la remuneración por Copia Privada de fonogramas y videogramas se creó la ENRUCOPI. La entidad recaudadora por la reproducción reprográfica no funciona aún.
| Excepciones
| No están sujetos a remuneración por copia privada: los productores de fonogramas o los titulares de derechos de las obras o sus licenciatarios por las importaciones que realicen.
| Otras disposiciones
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Paraguay
| Normatividad que regula la copia privada
| Ley Nº 1328/98
| Definición de copia privada
| | Objeto
| Obras publicadas en forma gráfica, por medio de videogramas o fonogramas o cualquier clase de grabación sonora o audiovisual.
| Titulares. Beneficiarios de la remuneración
| Titulares de derechos sobre las obras. El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, determinará los titulares a quienes corresponda dicha remuneración.
| Deudores
| | Equipos y soportes
| Equipos, aparatos técnicos no tipográficos y materiales idóneos para realizar la reproducción. El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, reglamentará el procedimiento para determinar los equipos y soportes sujetos a la remuneración compensatoria.
| Tarifas
| El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, reglamentará el procedimiento para determinar los importes. | Distribución
| El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, reglamentará el procedimiento para determinar los sistemas de recaudación y distribución. | Sanciones
| No se consideran | Gestión Colectiva obligatoria
| Sí, mediante una recaudación unificada, sea delegando la cobranza en una de ellas o bien constituyendo un ente recaudador con personería jurídica propia. | Excepciones
| Los equipos y soportes que sean utilizados por los productores de obras audiovisuales, de fonogramas y los editores, o sus respectivos licenciatarios, así como los estudios de fijación de sonido o de sincronización de sonidos e imágenes, y las empresas que trabajen por encargo de cualquiera de ellos, para la producción o reproducción legítima de las obras y producciones de aquellos, siempre que tales equipos o soportes sean destinados exclusivamente para esas actividades. | Otras disposiciones
| Acreditación de pago: El pago de la remuneración compensatoria se acredita a través de una identificación en el equipo de grabación o reproducción y en lo soportes materiales utilizados para duplicación. Medidas anti-copia: Facultad de los titulares de derecho para introducir tecnologías de anticopiado y controlar la reproducción de dichos trabajos.
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República Dominicana
| Normatividad que regula la copia privada
| Ley 65 de 2000, Reglamento de aplicación de la ley 65-00 sobre Derecho de Autor Decreto Nº 362-01y Reglamentación de la Remuneración por Copia Privada Decreto No. 548-04
| Definición de copia privada
| Es lícita la reproducción, por una sola vez y en un solo ejemplar, de una obra literaria o científica, para uso personal y sin fines de lucro, sin perjuicio del derecho del titular a obtener una remuneración equitativa por la reproducción reprográfica o por la copia privada de una grabación sonora o audiovisual, en la forma que determine el reglamento. Los programas de computadoras se regirán por lo pautado expresamente en las disposiciones especiales de esta ley sobre tales obras. Art. 37 de la Ley 65-00
| Objeto
| Obras divulgadas en forma de libros u otras publicaciones así como fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales.
| Titulares. Beneficiarios de la remuneración
| Autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, productores de obras audiovisuales expresadas en videogramas y los editores.
| Deudores
| Fabricantes o importadores al territorio dominicano, en la primera venta del equipo, o en su defecto por los distribuidores, cuya responsabilidad en el pago será solidaria con aquellos.
| Equipos y soportes
| Cintas, discos compactos, soportes materiales susceptibles de incorporar una fijación sonora, visual o audiovisual; los soportes materiales o digitales susceptibles de incorporar obras literarias o gráficas; los equipos reproductores o de almacenamiento (no tipográficos) de obras divulgadas en forma de libro u otras publicaciones, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales; las unidades destinadas al copiado de soportes sonoros y audiovisuales incluidas en un ordenador personal o fabricadas o importadas para ser utilizadas en forma periférica.
| Tarifas
| Tarifa porcentual determinada en común acuerdo entre los fabricantes e importadores y los respectivos titulares de derechos afectados, o las sociedades de gestión colectiva a las que hayan otorgado mandato para su representación. En caso de no llegar a un acuerdo, se aplicará lo establecido por el Art. 4 párrafo 3 del Reglamento de la Remuneración por Copia Privada Decreto No. 548-04. | Distribución
| 1. Para el caso de los fonogramas y de las obras audiovisuales incorporadas a videogramas --> 50% para los autores y compositores, 25% a los artistas intérpretes o ejecutantes y 25% a los respectivos productores, en el caso de los fonogramas y de las obras audiovisuales incoporadas a videogramas. 2. Para el caso de la reproducción de obras expresadas en forma gráfica --> Por partes iguales a los autores y editores. | Sanciones
| La reproducción de obras realizada con equipos o materiales adquiridos o introducidos al mercado sin haberse abonado la remuneración y la falta de pago de dicha remuneración se considera una violación a los derechos de autor y conexos y generará responsabilidad penal y civil respecto del propietario de los soportes, materiales, equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción así como sanción administrativa de confomidad con la Ley de Derecho de Autor y su respectivo Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones judiciales y medidas cautelares para retirar del comercio los bienes y equipos objeto de remuneración. | Gestión Colectiva obligatoria
| No es facultativo. La remuneración a que se refiere el artículo anterior se determinará por común acuerdo entre los fabricantes e importadores y los respectivos titulares de los derechos afectados, o las sociedades de gestión colectiva (que se encuentren constituidas según la categoría de las obras, prestaciones y producciones de que se trate para cada modalidad de reproducción, en función de los equipos, aparatos y materiales aptos para realizar dicha reproducción) a las que hayan otorgado mandato para su representación y que se encuentren constituidas según la categoría de las obras, prestaciones y producciones de que se trate para cada modalidad de reproducción, en función de los equipos, aparatos y materiales aptos para realizar dicha reproducción. | Excepciones
| 1. Los equipos, aparatos o materiales destinados al uso de la actividad de los productores de fonogramas o de obras audiovisuales expresadas en videogramas y de las entidades de radiodifusión siempre que cuenten con las correspondiente autorización expedida por los titulares de derechos para llevar a efecto la correspondiente reproducción. 2. Los discos rígidos que forman parte de los equipos. 3. Los programas de ordenador. | Otras disposiciones
| Plazos para la revisión de los valores porcentuales de las tarifas:Estos valores porcentuales serán revisados periódicamente cada cinco años, o a solicitud común de las partes, mediante el mismo procedimiento definido en el artículo 4.
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Perú
| Normatividad que regula la copia privada
| Ley Nº 28131 (Ley del Artista intérprete y ejecutante) y el Reglamento de la Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante Decreto Supremo No. 058-2004 PCM
| Definición de copia privada
| La reproducción realizada exclusivamente para uso privado de obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas en forma de videogramas o fonogramas,en soportes o materiales susceptibles de contenerlos, origina el pago de una compensación por copia privada, a ser distribuida entre el artista, el autor y el productor del videograma y/o del fonograma, en la forma y porcentajes que establezca el Reglamento. Art. 20 de la Ley No. 28131
| Objeto
| Obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas en forma de videogramas o fonogramas en soportes o materiales susceptibles de contenerlos
| Titulares. Beneficiarios de la remuneración
| Artistas intérpretes, artistas ejecutantes, los autores, los editores, los productores de fonogramas y los productores de videogramas, cuyas interpretaciones, ejecuciones, obras y producciones hayan sido fijadas en fonogramas y videogramas.
| Deudores
| El fabricante nacional y el importador de los materiales o soportes idóneos que permitan la reproducción; los adquirientes fuera del territorio peruano, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de soportes o materiales susceptibles de contener obras y producciones protegidas; los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirientes de los mencionados soportes o materiales susceptibles de contener obras o producciones protegidas, responderán del pago de la remuneración solidariamente con los deudores que se los hubieren suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la remuneración.
| Equipos y soportes
| No lo establece claramente. Solo menciona que están obligados al pago el fabricante nacional así como el importador de materiales o soportes idóneos que permitan la reproducción. Igualmente se indica que la compensación se determina en función de los soportes idóneos, creados o por crearse, para realizar dicha reproducción
| Tarifas
| Cuantía porcentual determinada en común acuerdo por las sociedades de gestión colectiva, en caso de no llegar a un acuerdo la Oficina de Derechos de Autor podrá fijar las tarifas, las cuales tendrán vigencia por un año. A falta de acuerdo entre ellas, después de 30 días de expedido este reglamento, las entidades de gestión podrán acudir a la Oficina de Derechos de Autor, la que pondrá a su disposición los mecanismos de solución de controversias. Si no hay acuerdo, la Oficina de Derechos de Autor podrá fijar tarifas temporales, que tendrán la vigencia de un (1) año. Para fijar las mismas, la Oficina de Derechos de Autor fundamentará su decisión en criterios técnicos, económicos, estudios de mercado, entre otros. Si vencido el año, las entidades de gestión colectiva no hubiesen acordado las tarifas a cobrar, la tarifa temporal podrá ser prorrogada a solicitud de las mismas por un período igual. | Distribución
| No fija un porcentaje o valor, ni la responsabilidad sobre quien lo determina. | Sanciones
| No se consideran | Gestión Colectiva obligatoria
| Sí. La remuneración por copia privada, a falta de acuerdo entre las entidades de gestión colectiva correspondientes, será percibida y distribuida por una entidad recaudadora de derechos, cuya constitución será promovida por la Oficina de Derechos del Autor del INDECOPI | Excepciones
| Están exceptuados del pago los materiales o soportes de reproducción de fonogramas y videogramas destinados a las actividades del productor de videograma o fonograma y la empresa de radiodifusión debidamente autorizados. Así como las personas naturales que adquieran fuera del territorio peruano los soportes y lo ingresen al país como equipaje personal, y en una cantidad tal, que permita presumir razonablemente que los destinará al uso privado en dicho territorio. | Otras disposiciones
| La compensación por copia privada no constituye un tributo. Los ingresos que se obtengan por dicho concepto se encuentran regulados por la normatividad tributaria aplicable. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una misma modalidad de remuneración, éstas, podrán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a cualquier reclamo por la percepción del derecho ante las autoridades judiciales y administrativas, dentro de los procedimientos establecidos y fuera de ellos, conjuntamente y bajo una sola representación, siendo de aplicación a las relaciones entre dichas entidades las normas del Código Civil sobre la copropiedad.
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