México: Tesis sobre la constitucionalidad del Artículo 216 de la Ley Federal del Derecho de Autor de 1996 PDF Imprimir Correo electrónico
Jueves 22 de Octubre de 2009
Conozca las cuatro tesis obtenidas por la Sociedad de Autores y Compositores de México (SACM) sobre la legitimación de Sociedades de Gestión Colectiva y la constitucionalidad del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor de 1996, la cual autoriza el cobro de una indemnización de por lo menos el 40% del valor del producto o servicio comercializado de manera ilegal.

Recuerde que el Artículo 216 bis, del Título XI, De los procedimientos, Capitulo I, Del procedimiento ante las autoridades judiciales, establece:

La reparación del daño material y/o moral así como la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere esta Ley en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a algunos de los derechos tutelados pro esta Ley.

El juez con audiencia de peritos fijará el importe de la reparación del daño o de la indemnización por daños y perjuicios en aquellos casos en que no sea posible una determinación conforme al párrafo anterior.

Para los efectos de este Artículo se entiende por daño moral el que ocasiona la violación a cualquiera de los derechos contemplados en las Fracciones I, II, III, IV y VI del Artículo 21 de esta Ley.

Las tesis son:

Registro No. 166680
Localización: Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Agosto de 2009
Página: 62
Tesis: 1a. CXII/2009
Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional, Administrativa DERECHOS DE AUTOR. EL ARTÍCULO 216 BIS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL CUANTIFICAR LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL Y/O MATERIAL, ASÍ COMO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS A CARGO DE QUIEN TRANSGREDA TALES DERECHOS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de disposiciones legales, la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se satisface cuando la autoridad legislativa que las emite está legítimamente facultada para ello por la propia Constitución y por las leyes que así lo determinan, y cuando se refieren a relaciones sociales que requieren regularse jurídicamente. Ahora bien, el párrafo noveno del artículo 28 constitucional establece que no constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora y, por otra parte, la fracción XXX del artículo 73 de la Constitución General de la República prevé que el Congreso de la Unión tiene facultades para expedir todas las leyes necesarias para hacer efectivas las facultades previstas en el propio precepto y las demás concedidas por la Norma Fundamental a los Poderes de la Unión, es decir, las no conferidas expresamente a las legislaturas locales. En ese sentido, el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, al establecer que la reparación del daño moral y/o material, así como la indemnización por daños y perjuicios a cargo de quien transgreda los derechos autorales no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicio, no viola la mencionada garantía de legalidad, pues además de que señala al sujeto destinatario de la norma (cualquiera que cause daños por la violación a tales derechos), en términos de los referidos preceptos constitucionales el legislador federal está facultado para cuantificar el monto correspondiente.

Amparo directo en revisión 1916/2008. Cinépolis del País, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Álvaro Vargas Ornelas y Juan Carlos de la Barrera Vite.

Amparo directo en revisión 1917/2008. Cinemas de la República, S.A. de C.V. y otra. 4 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Álvaro Vargas Ornelas y Juan Carlos de la Barrera Vite.


Registro No. 166679
Localización: Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Agosto de 2009
Página: 62
Tesis: 1a. CX/2009
Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional, Administrativa DERECHOS DE AUTOR. EL ARTÍCULO 216 BIS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER LA REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL Y/O MATERIAL, ASÍ COMO LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR VIOLACIÓN A TALES DERECHOS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.
El citado precepto legal prevé en su párrafo primero que la reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere la propia Ley en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a algún derecho tutelado en la Ley. Así, la finalidad de dicho precepto es permitir que sean resarcidos en un mínimo los derechos autorales violados, lo cual no constituye una norma privativa, pues de manera general, abstracta e impersonal determina que deben reparar el daño material o moral e indemnizar por los daños y perjuicios todos aquellos que violen los derechos indicados, sin dirigirse a una persona o grupo previamente identificado, o a casos determinados de antemano, destinados a desaparecer después de su aplicación. Por tanto, el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor no viola la garantía de igualdad contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que otorga a los infractores idéntico estatus jurídico. En efecto, el análisis de igualdad no sólo implica tratar igual a los iguales, sino también desigual a los desiguales, pero el mencionado precepto legal no se refiere a sujetos desiguales ubicados en estatus jurídicos distintos, ya que no distingue entre los causantes de daño moral y material, o de daños y perjuicios, los cuales tienen en común que afectan derechos de valor patrimonial. Además, dicho numeral describe las conductas infractoras y regula individualmente la indemnización a cargo de quien cause alguno de los daños indicados, sin exigir para su actualización la realización de una o varias conductas, ni establecer la imposición de la sanción relativa atento al número de infracciones cometidas.

Amparo directo en revisión 1916/2008. Cinépolis del País, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Álvaro Vargas Ornelas y Juan Carlos de la Barrera Vite.

Amparo directo en revisión 1917/2008. Cinemas de la República, S.A. de C.V. y otra. 4 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Álvaro Vargas Ornelas y Juan Carlos de la Barrea Vite.

 
Registro No. 166678

Localización: Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Agosto de 2009
Página: 63
Tesis: 1a. CXI/2009
Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional, Administrativa DERECHOS DE AUTOR. EL ARTÍCULO 216 BIS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA POR NO DEFINIR LO QUE DEBE ENTENDERSE POR DAÑO MATERIAL.
El citado precepto legal prevé la reparación del daño moral y/o material, y define al primero como aquel que se ocasione por la violación a cualquiera de los derechos señalados en las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo 21 de la Ley Federal del Derecho de Autor, pero no define lo que debe entenderse por daño material; sin embargo, esa omisión no lo torna violatorio de la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que en términos de las fracciones indicadas, por daño moral se entiende el que resulta de la violación a los derechos de los autores consistentes en determinar cuándo debe divulgarse su obra o mantenerla inédita; exigir el reconocimiento de su calidad de autor y disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima; oponerse a su deformación, mutilación u otra modificación y oponerse a que se les atribuya una obra que no es de su creación, resulta evidente que se trata de derechos extrapatrimoniales; de ahí que por exclusión el daño material debe conceptualizarse como el que produce afectación a los derechos de contenido patrimonial, diversos a los aludidos.
Amparo directo en revisión 1916/2008. Cinépolis del País, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Álvaro Vargas Ornelas y Juan Carlos de la Barrera Vite.
Amparo directo en revisión 1917/2008. Cinemas de la República, S.A. de C.V. y otra. 4 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Álvaro Vargas Ornelas y Juan Carlos de la Barrera Vite.
 
 
Registro No. 166677
Localización: Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Agosto de 2009
Página: 64
Tesis: 1a. CXIII/2009
Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional, Administrativa DERECHOS DE AUTOR. LA REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL Y/O MORAL, Y LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR VIOLACIÓN A TALES DERECHOS, CUYO MONTO PREVÉ EL ARTÍCULO 216 BIS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CONSTITUYEN UNA PENA INUSITADA O UNA MULTA EXCESIVA.
El citado precepto legal señala que la reparación del daño material y/o moral así como la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere dicha Ley en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la propia ley, lo cual se inscribe dentro del campo de la responsabilidad civil y tiene como finalidad garantizar a los titulares de derechos autorales que la reparación exigible equivaldrá a ese mínimo, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, no tiene el propósito de castigar, sino de resarcir, ya que no atiende a la conducta infractora sino al daño causado. Por tanto, la reparación y la indemnización de que se trata no constituyen una pena inusitada o una multa excesiva de las prohibidas por el artículo 22 constitucional, porque no implica la imposición de penas o sanciones por la comisión de algún ilícito penal o una falta administrativa, ni tiene el ánimo de causar al gobernado dolor en su cuerpo, deshonrarlo, causarle una alteración física o privarlo de una parte de su patrimonio a favor del Estado, sino sólo tiene propósitos indemnizatorios.
Amparo directo en revisión 1916/2008. Cinépolis del País, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Álvaro Vargas Ornelas y Juan Carlos de la Barrera Vite.
Amparo directo en revisión 1917/2008. Cinemas de la República, S.A. de C.V. y otra. 4 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Álvaro Vargas Ornelas y Juan Carlos de la Barrera Vite Fin