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“El país miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión.” Artículo 153, Acuerdo de Cartagena
Después de cuatro años del retiro de Venezuela de la Comunidad Andina (CAN), el 22 de abril de 2006, es necesario observar el estado en que se encuentra el proceso de salida de Venezuela de la CAN.
Los cinco países miembro de la CAN, el 09 de agosto de 2006, suscribieron un Memorándum de Entendimiento, para formalizar lo establecido en el artículo 153 del Acuerdo de Cartagena. Para la CAN Venezuela ya no se consideraría un país miembro, desde el momento de la denuncia, pues según el precitado artículo 153 “cesarán para el país denunciante los derechos y las obligaciones derivados de su condición de miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.”
Por su parte, la posición de Venezuela ante este proceso de salida de la CAN, se evidencia en el Comunicado publicado el 22 de enero de 2007 por el Canciller de Venezuela Nicolás Maduro, en el cual se explica que Venezuela sólo deberá mantener vigente hasta 22 de abril de 2011, la normativa indispensable para cumplir con el Programa de Liberación de la Subregión a saber: las reglas de origen, el mecanismo de resolución de controversias, las normas sanitarias y fitosanitarias, los obstáculos técnicos al comercio y las medidas de salvaguarda, sin incluir las normas de propiedad Intelectual.
Con la modificación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las Decisiones de la CAN entre ellas la 486 que regula la Propiedad Industrial y la 351 sobre Derecho de Autor, tenían una aplicación directa y preferente a la legislación interna sobre la materia; pero es necesario aclarar que estás decisiones “por su naturaleza jurídica son una norma de aplicación común para los países miembro de la organización, y por ser leyes marco, permiten la subsistencia de la normativa preexistente, y por tanto las decisiones no deben ser consideradas normas internas y menos aún han derogado la ley nacional; en virtud de que estas normas no siguieron los pasos establecidos en los artículos 203 y 217 de la Constitución”.
Dado que Venezuela ya no es país miembro de la CAN y las normas en materia de Propiedad Intelectual emanadas de esta Comunidad no son aplicables desde el 22 de abril de 2006, la norma de derecho interno, en este caso la Ley de Derecho de Autor de 1993, debe ser aplicada para regular estos derechos en el país.
Es necesario destacar que en Venezuela la normativa de Derecho de Autor está internamente compuesta por la Ley Sobre Derecho de Autor de 1993 y el Reglamento de la Ley Sobre Derecho de Autor y de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que contiene el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, de 1997; instrumentos legales que se encuentran vigentes, que en su momento fueron complementadas por la decisión 351, sin que la normativa interna sobre Derecho de autor quedara en desuso.
Los aspectos ampliados por la Decisión 351 fueron los relacionados a la regulación de programas de computación, bases de datos y las Sociedades de Gestión Colectiva.
Con relación a los programas de computación y bases de datos, la Decisión 351 determina en qué consisten las limitaciones y excepciones de los derechos exclusivos de reproducción, regula la protección de los programas de computación como una obra literaria; y considera que las bases de datos son objeto de Derecho de Autor, siempre y cuando la selección y disposición de las materias constituyan una creación intelectual.
Así mismo, regula ampliamente a las Sociedades de Gestión Colectiva, indica los requisitos para su constitución y establece las sanciones para las Sociedades de Gestión Colectivas que incumplan con los requisitos, incluidas: la amonestación, multa, suspensión y las que establezcan las legislaciones internas de los países miembro.
En la Ley Sobre Derecho de Autor, los programas de computación se regulan en un solo artículo que señala la naturaleza jurídica de este bien, el titular del mismo, y la presunción de cesión de los derechos por parte del autor al productor, salvo prueba en contrario. Las bases de datos son consideradas por la Ley Sobre Derecho de Autor de 1993, como obras de ingenio, que por la selección o disposición de las materias constituyen creaciones personales.
La normativa interna venezolana amplía su ámbito de aplicación sobre las bases de datos, programas de computación y Sociedades de Gestión Colectiva con el Reglamento de la Ley Sobre el Derecho de Autor y de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que contiene el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, promulgada en 1997; en la que hace una ampliación de la regulación sobre estos aspectos y equipara la norma interna a la decisión 351 de la CAN.
Adicionalmente, un proyecto de Ley del Derecho del Autor y la Autora y los Derechos Conexos se encuentra en discusión en la Asamblea Nacional de ese país, normativa que apunta a llenar algunos de los vacíos y ampliar la protección de la Propiedad Intelectual al entorno digital.
No obstante estos esfuerzos, la situación para los autores, editores, productores, intérpretes y ejecutantes, desde la salida de Venezuela de la CAN, es de inseguridad jurídica. Esta situación debe ser subsanada lo antes posible. De lo contrario, será muy difícil que los creadores venezolanos encuentren el respeto y los beneficios necesarios, para que su inventiva aporte a la protección, difusión y construcción de los contenidos que permiten mantener una cultura diversa y dinámica 
Ibídem. |